“La vida de los otros” (2006), verdadera obra maestra del cine “político” y también “jurídico”, por su inevitable conexión, dirigida por Florian Henckel von Donnersmarck, plantea una profunda reflexión sobre el control social que llevaron a cabo los aparatos del Estado en la RDA (República Democrática Alemana), los cuales, para preservar la supervivencia del partido único ante el peligro que suponía tanto la propaganda procedente de la Alemania occidental como el deseo de los ciudadanos de huir hacia la misma, no dudaron en interferir de manera grave en la vida privada de las personas, ejecutando una intensa labor de espionaje sobre los residentes de Berlín Este.
Con la caída del muro de Berlín y la apertura de los archivos de la STASI (Ministerio para la Seguridad del Estado) quedó al descubierto la verdadera cara de la Alemania comunista, un estado omnipresente en el que la observación y espionaje de sus ciudadanos era el medio principal de salvaguarda del régimen. Efectivamente, aparte de provocar delaciones generalizas entre los ciudadanos, a los que, de una u otra forma, convirtieron masivamente en espías de sus vecinos, compañeros de trabajo e incluso de familiares y parejas, las escuchas prospectivas por parte de la policía constituyó uno de los medios principales que utilizó el régimen para intentar adelantarse a la comisión de posibles “delitos”, de naturaleza política, contra el Estado.
La película ahonda de manera perfecta en la situación límite de perturbación, frustración y miedo a la que sometía el régimen a sus ciudadanos, reflejando de forma magistral la atmósfera de asfixia social provocada por el absoluto control del Estado sobre los mismos y la intensa interferencia en su vida privada, personal y familiar.
El cinta de von Donnersmarck no solo es una gran película sino que es un referente en el tratamiento de la cuestión de la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los Estados totalitarios, en concreto en la RDA de los años inmediatamente anteriores al colapso del régimen comunista y de la caída del muro de Berlín.
Pues bien; precisamente con la finalidad evitar esos posibles abusos de los aparatos policiales y judiciales, las constituciones y legislaciones de los estados democráticos de nuestro entorno prevén una protección especial tanto el derecho fundamental a la intimidad como al secreto de las comunicaciones, reglando las circunstancias concretas, condiciones y forma en que puede acordarse y llevarse a cabo la intervención de las comunicaciones de los ciudadanos.
En concreto en España, el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental de especial protección, garantizado por el art. 18.3 de la Constitución Española; por el artículo 12 de la la Declaración Universal de los Derechos Humanos; por el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales; y por el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 1782/2018, de 18 de febrero de 2020, , todos esos Instrumentos constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, y garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El derecho al secreto de las comunicaciones constituye una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social (Sentencia del Tribunal Constitucional -STC- núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de la garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse (SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).
En nuestro ordenamiento jurídico, la intervención de las comunicaciones en procedimientos penales se encuentra prevista en los artículos 588 bis a. y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en un capítulo añadido por Ley Orgánica 13/15, de 5 de octubre, de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.
Y, resumidamente, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) que se encuentre suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Por su especial interés, extraigo el contenido del Fundamento Jurídico 1 de la STS nº. 991/2016, de fecha 21 de enero de 2017, que recogía, de manera más detallada, los requisitos exigibles para la validez de las escuchas telefónicas (1). Dice así:
El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar:
1º) Las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona.
2º) Concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez.
3º) La obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad.
Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas , pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, » sospechas fundadas» en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido:
1.- El de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control;
2.- Han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas , pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido.
Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.
Por su parte, este Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección.
Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación. La medida debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las » buenas razones » o » fuertes presunciones » a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .”